Defectos de construcción. Cómo hacer que responda el arquitecto y/o el constructor que no han sido demandados inicialmente

Defectos de construcción. Cómo hacer que responda el arquitecto y/o el constructor que no han sido demandados inicialmente

Lo habitual en los procedimientos judiciales de vicios o defectos de construcción para minimizar riesgos es demandar únicamente al promotor salvo que se cuente con un informe pericial que determine con exactitud el agente o agentes responsables de cada una de las patologías.

Cuando un particular o una comunidad de propietarios demanda solo al promotor, la Ley de Ordenación de la Edificación establece un procedimiento legal para «llamar» al procedimiento a quien el promotor considere que es el verdadero responsable mediante un instituto denominado «intervención provocada» y que comentamos a continuación.

¿Cuándo puede el promotor demandado involucrar en el procedimiento judicial al arquitecto y/o al constructor?

         El promotor que recibe una demanda de un particular o de una comunidad de propietarios dispone del plazo de veinte días hábiles para presentar ante el Juzgado el escrito de contestación a la misma. Ahora bien, la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, concede al promotor (o a cualquier otro agente demandado) la posibilidad de interrumpir el plazo de veinte días citado para que se notifique esa demanda a quien considere que ha sido el verdadero causante de los vicios o defectos que se reclaman en la demanda.

         Llegados a este punto, antes de notificar la demanda al arquitecto y/o al constructor señalado por el promotor, la ley determina que el demandante presente en el plazo de diez días las alegaciones que considere oportunas sobre la llamada al  procedimiento de un tercero con el objetivo fundamental de que haga constar si amplía o no la demanda contra el mismo.

¿Qué posición ocuparía entonces el constructor y/o el arquitecto que no es demandado inicialmente?

         El tercero que no ha sido demandado inicialmente por el particular o la comunidad de propietarios puede ocupar en el procedimiento dos posiciones que tienen distintas consecuencias:

1ª) En el escrito de alegaciones a presentar por la parte demandante se puede indicar que se «amplía» la demanda contra el constructor y/o el arquitecto señalados por el promotor. En este caso, los terceros que entran después en el procedimiento serían un «codemandado» más junto al promotor.

2ª) Si el demandante refleja en sus alegaciones que no amplía la demanda frente al constructor y/o el arquitecto, estos últimos participarán en el procedimiento pero la sentencia que se dicte no podrá ni condenarles ni absolverles. Su intervención en el procedimiento se basará en determinar si realmente tuvieron alguna responsabilidad en los vicios o defectos constructivos pero a efectos de que el agente que resulte condenado en el actual, pueda repetir contra ellos en un pleito posterior por el porcentaje de culpa que al constructor y/o al arquitecto les pueda corresponder.

Entonces, ¿quién paga las costas del constructor y/o arquitecto que participa más tarde en el procedimiento?

         Dependiendo de si el tercero participa en el procedimiento como «codemandado» o no, las costas de su intervención en caso de que resulte absuelto tienen diferente tratamiento.

         Si su posición pasa a ser la de un «codemandado» normal al ampliarse la demanda contra él, en el supuesto de que sea absuelto, las costas serán abonadas por la parte demandante al haber aceptado su participación como tal en el pleito, por quien haya efectuado su «llamada» al procedimiento judicial o por ambos, a criterio del juez.

         Si, por el contrario, el particular o la comunidad de propietarios no amplían la demanda contra el constructor y/o el arquitecto, si existiese condena en costas a resultas de su llamada al procedimiento, las costas de su participación serán abonadas por el promotor al haber sido quien ha solicitado su intervención en el litigio.

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